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La edad: punto de inflexión existencial

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. Profesor de Derecho. Facultad de Humanidades

El escritor británico Graham Greene afirmaba que “en el fondo de nosotros mismos siempre tenemos la misma edad”: a la altura de mi vida, ya con tonsura encanecida y piel de grumosa melanina surcada de arrugas, también he experimentado la misma percepción etaria, a pesar del trote de mis años. ¡Oh, craso error!

Como aseveró, a manera de convencida y compartida premonición, aquel nicaragüense con nombres hebreo y persa a la vez, prodigando en el primero de ellos la bendición divina de un hijo, en tanto que, en el segundo, la protección contra el mal: ¡Juventud, divino tesoro, te vas para no volver!

Sin embargo, cada edad tiene sus placeres, sus razones, sus costumbres y, sobre todos ellos, pende el manto tutelar del tinglado jurídico con sus trenzadas y apretadas reglas sociales de conducta.

La edad, amén de hacernos envejecer, nos lega derechos y obligaciones; modifica, restringe, alivia o caduca otros, todos los cuales responden a la dialéctica capacidad jurídica de obrar de la persona.

A seguidas, a grandes trancos, calzando las botas de las siete leguas, recorreremos, si algún lector se suma, varios cuerpos legales que abordan, desde diferentes ángulos de la vida social, varillas del paraguas que entorna la edad en nuestro país.

Por último, me arropo en el derecho de hacer breves comentarios en algunas de ellas, porque, al fin y al cabo, como dijo el cineasta sueco Bergman “envejecer es como escalar una gran montaña; mientras se sube las fuerzas disminuyen, pero la mirada es más libre, la vista más amplia y serena”.

CÓDIGO DE FAMILIA (Ley Número 1289 de 1975)

Para contraer matrimonio (Artículo 3):

  •  Mayoría de edad: dieciocho (18) años
  • Varones autorizados: dieciséis (16) años de edad
  • Hembras autorizadas: catorce (14) años de edad.

Ahora, no se casan y esta omisión les evita el papeleo del divorcio, aunque sí conciben tempranamente!)

Para la adopción de menores (Artículo 100, numeral 1):

  • El adoptante haber cumplido veinticinco (25) años de edad.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA (24 de febrero de 1976)

Derecho al voto (Artículo 132):

  • Todos los cubanos (…) mayores de dieciséis años de edad.

Derecho a ser elegidos (Artículo 133):

  • Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular (…), ser mayores de dieciocho años de edad.

LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL (Ley Número 5 de 1977)

Para actuar como testigo (Artículo 179):

  • (…). Si se tratare de un menor de dieciséis años (…) se le examinará por vía de exploración.

LEY DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRATIVO, LABORAL Y ECONÓMICO (Ley Número 7 de 1977)

Inhabilitación para actuar como testigo (Artículo 327, numeral 3):

  • Los menores de doce años (12).

LEY DE LAS NOTARÍAS ESTATALES (Ley Número 50 de 1984)

Para actuar como testigo en el documento notarial (Artículo 30, inciso a):

  • Dieciocho (18) años de edad.

CÓDIGO CIVIL (Ley Número 59 de 1987)

Plena capacidad jurídica civil (Artículo 29, incisos a y b):

  • Mayoría de edad: dieciocho (18) años.
  • Emancipación de menores por matrimonio: dieciséis (16) años el varón y catorce (14) años la hembra.

(¡Eso sí: que formalicen la relación ante notario o registrador público para lograr la emancipación, no que sostengan vida en común, como marido y mujer, hasta que rompan, en la casa paterna o materna de uno u otra, como hoy se estila!)

Restricción de la capacidad jurídica (Artículo 30, inciso a):

  • Los menores de edad que han cumplido diez (10) años de nacidos (…).

Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos (Artículo 31):

  1. Los menores de diez (10) años de edad.
  2. Los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

CÓDIGO PENAL (Ley Número 62 de 1987)

Exigencia de responsabilidad penal (Artículo 16, numeral 2):

  • Exigible a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

Límites sancionadores en la privación de libertad (Artículo 17, numerales 1 y 2):

  • Personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos pueden ser reducidos hasta la mitad.
  • Con respecto a los de 18 a 20 años de edad, hasta en un tercio.
  • Personas con más de 60 años de edad, el límite mínimo puede rebajarse hasta en un tercio.

La sanción de muerte (Artículo 29, numeral 2):

  • (…). La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad (…).

LEY ELECTORAL (Ley Número 72 de 1992)

Para ejercer el derecho al sufragio activo (Artículo 6, inciso a):

  • Haber cumplido dieciséis (16) años de edad (…).

Para ser elegido como (Artículo 10, incisos a, c y d):

  • delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular haber cumplido dieciséis (16) años de edad (…).
  • delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular haber cumplido dieciséis (16) años de edad (…).
  • diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular tener cumplidos dieciocho (18) años de edad (…).

LEY DE LA DEFENSA NACIONAL (Ley Número 75 de 1994)

Para el cumplimiento del servicio militar activo (Artículo 67):

  • Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en que arriben a la edad de veintiocho años (…).

Término para el cumplimiento del servicio militar de reserva (Artículo 72):

  • (…) consiste en el cumplimiento por los ciudadanos del sexo masculino de hasta cuarenta y cinco años de edad, de tareas (…).

LEY DE LOS TRIBUNALES POPULARES (Ley Número 82 de 1997)

Para ser elegido juez lego es necesario haber cumplido (Artículo 43.2):

  1. Treinta años de edad, si la elección es para el Tribunal Supremo Popular.
  2. Veinticinco años de edad, si lo es para un Tribunal Provincial Popular.
  3. Veintiún años de edad, si lo es para un Tribunal Municipal Popular.

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL (Ley Número 105 de 2008)

Requisitos exigidos para la pensión ordinaria por edad (Artículo 22):

  • Para trabajadores comprendidos en la Categoría I:

Tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad (…).

(Las tasas de mortalidad arrojan que en nuestro país la muerte acaece, como promedio, entre los 76 y 78 años de edad. ¡No es difícil, entonces, sacar la cuenta de sobrevida en los pensionados con estas edades!)

  • Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II:

Tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad (…).

  • Requisito para obtener la pensión extraordinaria (Artículo 23):

Tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad (…).

  • Familiares con derecho a pensión por causa de muerte (Artículo 72, incisos c, d y e):
  1. El viudo (…) de 65 años o más, (…). (¡Pobre viudo! Las estadísticas prueban que existen más viudas percibiendo pensión de sus finados esposos que viudos en la misma condición. ¿Serán más listas?)
  2. Los hijos menores de 17 años de edad.
  3. Los hijos mayores de 17 años de edad incapacitados (…).
  • Derecho a pensión de los huérfanos de ambos padres (Artículo 74):

A los huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años (…) y se encuentran estudiando (…), se les concede la pensión hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.

  • Derecho a pensión de la viuda menor de 40 años de edad, sin vínculo laboral (Artículo 77):

(…), tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años (…). (¡Entonces, la edad apropiada para enviudar una mujer sin vínculo laboral es la de 38 años: alcanzaría el derecho a la pensión y no tendría que trabajar nunca!)

DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA (Decreto-Ley Número 339 de 2016)

De la prestación social (Artículo 6, inciso c):

  • Es la cuantía que se otorga (…) a quien se encargue el cuidado del menor al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.

 Determinación del derecho a las prestaciones de maternidad si ocurre el fallecimiento de la madre trabajadora (Artículo 23):

  • El padre puede determinar que los derechos (…) se ejerzan por (…) u otro familiar, hasta que el menor arribe al primer año de vida.

Licencias complementarias no retribuidas (Artículos 32 y 35):

  • Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre no puede reincorporarse (…), tiene derecho a una licencia no retribuida (…) que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres meses (…).
  • La madre o el padre de un menor presenta una enfermedad (…) o una discapacidad (…) que requiera una atención especial (…) puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los tres (3) años de edad.

CÓDIGO DE TRABAJO (Ley Número 116 de 2013)

Para concertar contratos de trabajo (Artículo 22):

  • Diecisiete (17) años de edad y, excepcionalmente, con quince (15) y dieciséis (16) años.

Finalmente, cierro con esta ingeniosa y paradigmática frase pronunciada por Charles Augustine Sainte-Beuve, amigo de Víctor Hugo (el autor de Los miserables, no el periodista de la multinacional TeleSur):

«Envejecer es todavía el único medio que se ha descubierto para vivir más tiempo».

¡Qué le vamos a hacer!

2 comentarios en “La edad: punto de inflexión existencial

  1. Ingenioso y creativo mi amigo y profe, como siempre se impone su sapiencia y humor, tal vez sutil, pero al fin y al cabo, muestra de sensibilidad y talento. Te quiere mucho tu eterna amiga y alumna, Iba.

  2. Amigo:
    Como estoy también en la edad en que se peinan canas, se sienten los años, se arrugan el rostro y otras partes del cuerpo… te doy mi opinión.
    Pues al final me pasa lo de casi siempre. Nada que para determinar la mayoría de edad hay que tener en cuenta muchas cosas: si es para defender la patria, si es para contraer matrimonio legalmente (algo que ya casi ni se usa), si es para actuar como testigo, si es para recibir pensión, si es para jubilarse, si se trata de una mujer o de un hombre,etc, etc, etc.
    Me queda la duda: ¿Y cómo queda la tan polémica y discutida igualdad de condiciones entre el hombre y la mujer?
    Pues: los mismos derechos a obtener empleo, a disfrutar vacaciones, a recibir remuneración igual por trabajo igual, derecho al voto, y otros, pero para algunas cosas no.
    De todas formas pienso también que la mujer, como hermosa flor y taller natural donde se forja la vida, debe tener alguna protección distinguida legalmente.
    Y digan lo que digan, hago de todo en mi casa desde que contraje metrimonio: lavar la ropa circunstancialmente, pero no me queda igual que cuando lo hace ella, limpio la casa, pero el piso no queda con igual brillo, tiendo la cama, pero no me queda con la misma lisura, friego la vajilla y la ordeno, pero la meseta no queda igual que cuando lo hace ella. ES VERDAD QUE SOMOS IGUALES Y DIFERENTES.

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