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Impacto constitucional: la propiedad

Por: Arturo Arias. Profesor de Derecho de la Universidad de Sancti Spíritus.

La Asamblea Nacional del Poder Popular, según la Decimotercera Disposición Transitoria del texto constitucional recién proclamado, aprobará un cronograma legislativo en el plazo de un año de entrada en vigor de aquel, con el propósito de elaborar las leyes complementarias que desarrollarán los preceptos establecidos en dicha Carta Magna.

A manera de anticipo, en las acotaciones siguientes, ofrezco al lector, en contrapunteo, la institución jurídica a modificar (en este caso, las formas de propiedad), el precepto constitucional inspirador del cambio legislativo y la norma legal obsolescente a modificar.

Cuando, vencedor en cruenta lucha con su adversario, el hombre de las cavernas levantó en vilo la pieza de mamut que pugnaba su posesión con el vencido, sin saberlo, nacía el derecho del propietario sobre el bien o cosa adquirida por esta vía, trazando un  límite indeleble entre el dueño y el desposeído: había nacido así, la propiedad, secula seculorum.

Esta pueril imagen permite colegir el origen del derecho de propiedad, el primero entre los suyos, desde aquellos ignotos tiempos hasta los nuestros, como fenómeno social dialéctico,  evolucionando con el propio cambio de la sociedad, bajo el influjo del desarrollo de las fuerzas productivas; de modo tal, que la propiedad, en cualquiera de sus manifestaciones, es expresión de voluntad política de la clase social dominante.

A grandes trancos seculares, arribemos a nuestro país, en los días que corren.

Así las cosas, la nueva Constitución cubana, en espiral dialéctica de desarrollo, retoma, por conveniencias circunstanciales internacionales, el resurgimiento de la propiedad privada en su letra, ciñéndolo al nuevo momento histórico.

Vale la pena ahora parangonar el novedoso postulado constitucional con la letra del vigente Código Civil, Ley 59 de 1987, regulador de relaciones patrimoniales, urgido de modificación al tenor de la Carta Magna.

Creo prudente rememorar el entorno político-económico favorable de entonces (década de los 80 del pasado siglo): bajo la égida de la Constitución de 1976, se promulga el susodicho Código Civil, más una coyuntura económica internacional ventajosa para Cuba, añadidos a relaciones políticas multipolares (poco después caerían estrepitosamente los dos últimos factores).

Bajo tales fundamentos, el Código Civil desconoce la existencia de la propiedad privada, anatematizada desde el triunfo revolucionario, mimetizada en los términos “propiedad de los agricultores pequeños” y “propiedad personal”; pero hoy, el contexto económico internacional es otro: de aquí la necesidad de su adecuación en la legislación vigente.

Mas no debe espantar el concepto de “propiedad privada”, circunscrito a  la forma de propiedad que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía, aprehendidos firmemente por el mismo texto constitucional en su artículo 30:

La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado, el que garantiza, además, una cada vez más justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social.(…).

Compete a las autoridades de gobierno la estricta observancia de este principio.

INSTITUCION          CONSTITUCIÓN DE 2019          CODIGO CIVIL LEY 59 DE 1987
 

PROPIEDAD

 

Artículo 22. Se reconocen como formas de propiedad, las siguientes:

a) socialista de todo el pueblo: en la que el Estado actúa en representación y beneficio de aquel como propietario.

b) cooperativa: la sustentada en el trabajo colectivo de sus socios propietarios y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo.

c) de las organizaciones políticas, de masas y sociales: la que ejercen estos sujetos sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus fines.

d) privada: la que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía.

e) mixta: la formada por la combinación de dos o más formas de propiedad.

f) de instituciones y formas asociativas: la que ejercen estos sujetos sobre sus bienes para el cumplimiento de fines de carácter no lucrativo.

g) personal: la que se ejerce sobre los bienes que, sin constituir medios de producción, contribuyen a la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de su titular.

Todas las formas de propiedad sobre los medios de producción interactúan en similares condiciones; el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social.

La ley regula lo relativo al ejercicio y alcance de las formas de propiedad.

 

Artículo 30. La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado, el que garantiza, además, una cada vez más justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social.

La ley establece las regulaciones que garantizan su efectivo cumplimiento.

 

 

 

 

Artículo 128.1. En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios e instrumentos de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.

2. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal.

 

Artículo 156. La propiedad personal comprende los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular.

 

Artículo 157. Pueden ser de propiedad personal:

a) Los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio;

b) la vivienda, casa de descanso, solares yermos y demás bienes adquiridos por cualquier título legal; y

c) los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar.

 

Artículo 158. Los bienes de propiedad personal que constituyen medios o instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.

 

 

 

 

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