home Cultura, Cultura espirituana A propósito de las nuevas normas procesales: la fianza en el debido proceso

A propósito de las nuevas normas procesales: la fianza en el debido proceso

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. Profesor de Derecho de la UNISS

Depositar confianza en una persona significa cifrar una esperanza firme, cierta, de observación y cumplimiento de deberes y obligaciones por ella contraídos, para con otra; es decir, creer en ella cabalmente.

El término confianza de origen latino, se deriva de la unión de la preposición con, que expresa el medio o modo, o reunión, y la voz fianza, que a su vez significa fiar, creer, presupuestos que nos conducen a definirlo como una creencia o convencimiento entre dos.

Y así es, ni más ni menos, cuando una persona presta fianza a favor de otra en una instancia judicial, a cambio de la cual, la segunda obtendrá cierto beneficio.

La fianza nace en el universo jurídico y tiene como antecedentes conocidos más remotos una inscripción, semejante a un contrato, en una tablilla de arcilla en la biblioteca del emperador Sargón I de Acadia, que data aproximadamente del año 2568 (a. C.), amén de ciertas expresiones de tal naturaleza contenidas en el Código de Hammurabi.

Otras civilizaciones antiguas también se valieron de ella para garantizar el cumplimiento de deberes u obligaciones: en Egipto, en India, con las Leyes de Manú; en Israel con el Pentateuco y en la Hélade, pero cupo a Roma su perfección mediante un contrato verbal de garantía, lleno de fórmulas sacramentales.

Desde entonces, la confianza o, mejor, la fianza, recaía sobre bienes o cosas (joyas, animales, fincas, etc.) o personas (garantes o fiadores), que garantizaban el cumplimiento de la obligación contraída.

En su evolución peninsular itálica, existieron tres mecanismos de fianza encaminados a garantizar las obligaciones contraídas.

La denominada sponsio (responde): promesa formulada con matices sacros y rituales, que sólo podía ser celebrada entre ciudadanos romanos, quienes profesaban un mismo culto religioso, y que sólo exigía la respuesta confirmatoria del verdadero obligado.

La fideipromissio (promesa en fe): forma evolucionada de la anterior, ahora utilizada por peregrinos y extranjeros, de paso o residentes en la ciudad de las Siete Colinas, comprometidos por su fe, en dar un bien, estableciendo entre los consensuados un deudor principal y su garante.

La fideiussio (uso en fe): compromiso basado en la confianza otorgada a cualquier tipo de persona, generando, en consecuencia, para las partes, tanto un deudor principal como un garante.

En el año de 1348, España adquiere de Roma la figura de la fianza y la consigna en la Ley de las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio, código castellano-leonés de la baja edad media.

Tanto en los tiempos arcaicos de Roma como en nuestros días, existieron (¡existen!) dos tipos de garantías, como más arriba fueron consignadas: las que recaen sobre cosas o bienes, llamadas reales, y las personales, obviamente recaídas sobre personas naturales y jurídicas. Las primeras (que no ocupan nuestro interés en esta digresión) son las garantías bautizadas como prenda (joyas, animales, etc.) e hipoteca (formalizada sobre una finca o mansión).  

Por su parte, las garantías personales servían para garantizar un crédito y eran preferidas por la práctica jurídica, ya que con este tipo de garantía no existía un desposeimiento del derecho de cosa perteneciente al deudor, sino que la garantía era la solvencia de un tercero que respondía ante el incumplimiento del deudor.

Sin embargo, el procedimiento de cobro era más difícil que en caso de las garantías reales aludidas. Cuando un deudor no cumplía con la obligación garantizada por la fianza, el acreedor requería en primer término al deudor y ante la persistencia de incumplimiento, requería al fiador, quien debía cubrir el importe de la deuda. Es en este supuesto que surge la figura de la subrogación (ocupar el lugar de otro), ya que el fiador, al dar cumplimiento a la obligación garantizada, se convertía en el nuevo acreedor del deudor principal.

En tal arcaico supuesto, el nuevo acreedor despojaba de libertad a su deudor y lo llevaba a su cárcel privada, con lo cual ejercitaba una figura jurídica de la época, llamada manus iniectio (mano en alto, inhiesta) y que consistía en la exhibición del deudor por las plazas y principales avenidas romanas, mostrado públicamente atenazado por las manos del acreedor alrededor del cuello, a fin de que algún conocido del obligado respondiera por la deuda; este brutal acto se repetía tres veces, de modo que se exhibía al reo una vez cada veinte días, hasta completar los sesenta. Si nadie respondía por el deudor en ese lapso, el acreedor podía vender al desdichado deudor en las tribus etruscas, y con el producto de la venta cobrar la deuda; si no, podía matarlo.

En el año 326 (a. C.) el éxito de una masiva revuelta plebeya logró eliminar el encarcelamiento privado por deudas civiles; en nuestros días, todavía la legislación inglesa permite que un deudor pueda ser encarcelado por incumplimiento del pago de deudas civiles.

Hoy la doctrina del aseguramiento cautelar y las modernas legislaciones reconocen tres tipos de fianza: la fianza convencional, la fianza legal y la fianza judicial.

La fianza convencional (o contractual) surge de la voluntad concordante entre un acreedor y su deudor; la fianza legal es aquella impuesta por la ley con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación, y la fianza judicial es, naturalmente, la pronunciada por un juez o tribunal en conflictos o pendencias que conlleven a tal decisión justiciera (popularmente, la más conocida gracias a su reiteración en series televisivas o proyecciones cinematográficas del género judicial).

Abundemos un tanto en la fianza judicial.

Es aquella que garantiza el cumplimiento de deberes y obligaciones de cualquier persona dentro de un procedimiento judicial o derivado de resoluciones judiciales.

Existen dos tipos: las más conocidas, las fianzas penales (concesión de libertad provisional como medida cautelar o de aseguramiento del acusado) y las no penales (como pueden ser por daños y perjuicios económicos).

Nuestro ordenamiento jurídico también las contempla, atemperadas al entorno socioeconómico y legislativo dominante en el momento de su promulgación, mas su profunda modificación se avizora en un próximo plazo, en particular, sus normas adjetivas o procesales, cuyos anteproyectos ya son discutidos por las instancias judiciales e instituciones funcionalmente afines a aquellas.

La Constitución de la República prescribe, dentro de los derechos ciudadanos, el del debido proceso para aquellos que resultaren enjuiciados por una u otra causa y, consecuentemente, la posibilidad de hacer uso de la fianza, si procediere.

He aquí dichos preceptos:

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

  1. disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

(…);

  1. f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

(…).

He aquí muestras de las fianzas que contempla la vigente legislación procesal cubana, atendiendo a litigios de naturaleza administrativa, económica y penal.

Código Civil

Garantías en el cumplimiento de las obligaciones (Libro Tercero, Título I, Capítulo III)

Artículo 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con (…), fianza (…).

Artículo 280.1. En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste.

(…).

Artículo 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico

Proceso de ejecución (Libro Tercero, Título III)

Artículo 509. (…).

Las terceras personas que concurran a hacer ofertas conforme a los artículos 505 y 506 deberán haber constituido previamente fianza por una cantidad igual al diez por ciento del importe de la tasación, sin cuyo requisito no serán admitidas. (…).

Procedimiento Administrativo (Título V)

Artículo 694. Si el Tribunal acordare la suspensión, exigirá al que la hubiere pedido fianza bastante para responder a lo que resulte del proceso.

El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta la fianza sea constituida y acreditada en las actuaciones.

Artículo 695. Acordada la suspensión y acreditado en forma haberse prestado la fianza, el Tribunal ordenará su inmediato cumplimiento a la autoridad administrativa que corresponda (…). Si se estimare la demanda se devolverá la fianza al que la hubiere prestado.

Si se desestimare, caerá en comiso la fianza y se ingresará en firme su importe.

Procedimiento de lo Económico (Capítulo X)

Artículo 802. El Tribunal competente que conoce de la solicitud de medida cautelar podrá condicionar su otorgamiento a la prestación de fianza o caución, cuyo monto se fijará en relación con el efecto de la medida solicitada.

Artículo 809. No se llevará a efecto el embargo si la parte en cuyo perjuicio se haya dispuesto o pretenda disponer, pagare, consignare o constituyere fianza bastante para responder de la suma pretendida.

(…).

Ley de Procedimiento Penal

Del Aseguramiento del imputado (Libro Segundo, Título IV, Capítulo II)

Artículo 245. La Policía no podrá mantener una persona detenida por más de veinticuatro horas. Dentro de ese término estará obligada a adoptar alguna de las decisiones siguientes: 1. (…);

  1. Imponerle alguna de las medidas cautelares previstas en la Ley (…);
  2. (…).

Artículo 246. El Instructor, una vez recibidas las actuaciones (…), adoptará en un término que no exceda de setenta y dos horas, alguna de las decisiones siguientes:

  1. (…);
  2. Imponer alguna de las medidas cautelares no detentivas o revocar o modificar la que haya dispuesto la Policía;
  3. (…).

(…).

Artículo 255. Además de la prisión provisional, las medidas cautelares que esta Ley autoriza son:

  1. Fianza en efectivo;
  2. Fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el acusado o el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca; (…).

(…).

Artículo 259. Quien preste fianza moral se compromete a asegurar la comparecencia del acusado (…).

Artículo 260. Si el acusado a quien se haya impuesto alguna de las medidas cautelares (…) la quebranta, se sustituye la impuesta por otra más severa.

Si la medida quebrantada es la de fianza en efectivo, esta, además, se incauta.

(…).

A modo de colofón, la fianza romana, decantada y civilizada, se transmuta en nuestra legislación procesal, perviviendo en ella, pero conservando su esencia de garantía o de medida de aseguramiento del obligado para con el acatamiento del orden jurídico nacional.

Quedamos a la espera de la nueva legislación procesal en ciernes en cuanto a lo que dispondrá en materia de fianzas.

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